MOVILIDAD
ASIGNADA PARA LA ASISTENCIA AL TRABAJO
Este importe es otorgado al trabajador para
afrontar los gastos que se generen en su traslado diario al centro de trabajo,
monto que no constituye un concepto remunerativo pero que forma parte de la
base de cálculo del impuesto a la renta de quinta categoría.
Este concepto ha sido regulado por el artículo 19
del Decreto Supremo N.° 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios, que dispone:
No se consideran remuneraciones computables las
siguientes: […] e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la
asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo
traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue
por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los
requisitos antes mencionados; […].
Como podemos apreciar de la citada norma, el
empleador puede asignar al trabajador un monto razonable por concepto de
movilidad supeditado a la asistencia al centro de trabajo, lo cual no es
considerado para efectos remunerativos, es decir, no está afecto a Essalud, ONP
o AFP, y tampoco afecta en el cálculo de las gratificaciones legales,
remuneraciones vacacionales, CTS o seguro complementario de trabajo de riesgo.
No obstante lo indicado, sí afecta la base de
cálculo del impuesto a la renta de quinta, de acuerdo al artículo 34 del TUO de
la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), dado que constituye un beneficio
para el trabajador. Este monto debe figurar en el PLAME y por lo tanto también
en su boleta de pago.
Asimismo, este concepto podría ser deducido como
gasto, en mérito al inciso l) del artículo 37 de la LIR
MOVILIDAD
SUSTENTADA CON COMPROBANTES DE PAGO O MEDIANTE PLANILLA DE MOVILIDAD
Es decir, se permite deducir de la renta bruta de
tercera categoría los gastos que se efectúe a favor de sus trabajadores a fin
de que lleven a cabo sus labores. Dichos gastos de movilidad son aquellos que
un contribuyente generador de actividad empresarial entrega a sus trabajadores
por el traslado o desplazamiento a fin de realizar las tareas asignadas, sea
utilizando sus propias unidades de transporte o no, y siempre que sean
necesarios para realizar sus funciones propias y no constituyan beneficio o
ventaja patrimonial directa de tales trabajadores (Informe N.°
046-2008-Sunat/2B0000).
Ahora bien, dichos montos pueden ser sustentados
mediante comprobantes de pago o mediante planilla de movilidad
MOVILIDAD
SUSTENTADA CON LA PLANILLA DE MOVILIDAD
Cuando no es posible sustentar la movilidad con
comprobantes de pago, la norma tributaria brinda la opción de sustentar el
gasto con la planilla de movilidad. Sin embargo, dicho gasto tiene como límite
el 4 % de la remuneración mínima vital (RMV) (4 % 850 = S/ 34.00) de forma
diaria y en función de cada trabajador.
Ahora bien, el artículo 21, literal v) del
Reglamento de la LIR, señala que a fin de sustentar los gastos por movilidad se
debe tener en cuenta lo siguiente:
- Por cada día se podrá sustentar los gastos por
concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente con la
Planilla de movilidad, con el límite antes señalado (S/ 34) o con comprobante
de pago.
GASTOS
EXCLUIDOS DEL CONCEPTO MOVILIDAD
Los gastos de combustible, mantenimiento,
reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los
trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen
gastos de movilidad, pues dichos gastos están constituidos por los importes que
se entregan al trabajador para que pueda trasladarse o desplazarse de un lugar
a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del
contribuyente (Informe N.° 046-2008-SUNAT/2B0000).