lunes, 11 de diciembre de 2017

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS GASTOS POR CONCEPTO DE MOVILIDAD


MOVILIDAD ASIGNADA PARA LA ASISTENCIA AL TRABAJO

Este importe es otorgado al trabajador para afrontar los gastos que se generen en su traslado diario al centro de trabajo, monto que no constituye un concepto remunerativo pero que forma parte de la base de cálculo del impuesto a la renta de quinta categoría.

Este concepto ha sido regulado por el artículo 19 del Decreto Supremo N.° 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, que dispone:

No se consideran remuneraciones computables las siguientes: […] e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; […].

Como podemos apreciar de la citada norma, el empleador puede asignar al trabajador un monto razonable por concepto de movilidad supeditado a la asistencia al centro de trabajo, lo cual no es considerado para efectos remunerativos, es decir, no está afecto a Essalud, ONP o AFP, y tampoco afecta en el cálculo de las gratificaciones legales, remuneraciones vacacionales, CTS o seguro complementario de trabajo de riesgo.

No obstante lo indicado, sí afecta la base de cálculo del impuesto a la renta de quinta, de acuerdo al artículo 34 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), dado que constituye un beneficio para el trabajador. Este monto debe figurar en el PLAME y por lo tanto también en su boleta de pago.

Asimismo, este concepto podría ser deducido como gasto, en mérito al inciso l) del artículo 37 de la LIR

MOVILIDAD SUSTENTADA CON COMPROBANTES DE PAGO O MEDIANTE PLANILLA DE MOVILIDAD

Es decir, se permite deducir de la renta bruta de tercera categoría los gastos que se efectúe a favor de sus trabajadores a fin de que lleven a cabo sus labores. Dichos gastos de movilidad son aquellos que un contribuyente generador de actividad empresarial entrega a sus trabajadores por el traslado o desplazamiento a fin de realizar las tareas asignadas, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no, y siempre que sean necesarios para realizar sus funciones propias y no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de tales trabajadores (Informe N.° 046-2008-Sunat/2B0000).

Ahora bien, dichos montos pueden ser sustentados mediante comprobantes de pago o mediante planilla de movilidad

 MOVILIDAD SUSTENTADA CON LA PLANILLA DE MOVILIDAD

Cuando no es posible sustentar la movilidad con comprobantes de pago, la norma tributaria brinda la opción de sustentar el gasto con la planilla de movilidad. Sin embargo, dicho gasto tiene como límite el 4 % de la remuneración mínima vital (RMV) (4 % 850 = S/ 34.00) de forma diaria y en función de cada trabajador.

Ahora bien, el artículo 21, literal v) del Reglamento de la LIR, señala que a fin de sustentar los gastos por movilidad se debe tener en cuenta lo siguiente:

- Por cada día se podrá sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente con la Planilla de movilidad, con el límite antes señalado (S/ 34) o con comprobante de pago.

GASTOS EXCLUIDOS DEL CONCEPTO MOVILIDAD

Los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad, pues dichos gastos están constituidos por los importes que se entregan al trabajador para que pueda trasladarse o desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del contribuyente (Informe N.° 046-2008-SUNAT/2B0000).

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