viernes, 29 de septiembre de 2017

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y ÉTICA DEL CONTADOR FRENTE A LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRIBUYENTE



En términos concretos, el cumplimiento de las mayores obligaciones tributarias de los contribuyentes frente a la Sunat depende en gran medida de la información contable y tributaria que vaya forjando el contador o la empresa que lleva la contabilidad del negocio.

En ese sentido, podemos observar las más relevantes obligaciones tributarias exigidas al deudor tributario cuya labor realiza el contador, las que generan un alto riesgo tributario cuando no cuenta con el dominio o control de la información contable con implicancias tributarias.

Disponer el libre acceso de la información para el control de la Administración tributaria

Los deudores tributarios están obligados a proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza como por ejemplo, la base de datos contable, es decir, sobre el programa donde se genera la información que forjó la información contable, financiera y tributaria.

En este punto, podemos afirmar que es inexcusable que el deudor tributario, sea el contribuyente o el responsable, no disponga de dicha información, la Sunat en cualquier momento está facultada a solicitarlo en igual medida que los libros y registros contables que por normas tributarias está obligado llevar.

El nivel de estos requerimientos lo vincula para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y no a terceros, como pueden ser un contador externo o empresa que lleve la contabilidad.

El deber de proporcionar información a la Administración tributaria

El numeral 6 del Código Tributario dispone que constituye una obligación tributaria expresa el de proporcionar a la Administración tributaria la información que esta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, pero no solo de las actividades propias del deudor tributario sino, además, de terceros con los que guarden relación empresarial, y conforme a la forma, plazos y condiciones establecidas.

Deber de conservación de la información

Específicamente, el numeral 7 del Código Tributario establece como una obligación tributaria el deber de conservación de los documentos hasta un plazo donde no haya prescrito el periodo del tributo: cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.

Por ejemplo: almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas.

Deber de comunicar a la Administración tributaria el destino de su información

De acuerdo con el segundo párrafo del numeral 7 del Código tributario, se dispone, además, que el deudor tributario está obligado a comunicar a la Administración tributaria, en un plazo de 15 días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes, de los cuales se exige su deber de conservación.

Este deber se fundamenta documentariamente con la denuncia policial donde se detalla toda la información relacionada a la documentación que haya sufrido un siniestro o pérdida para los efectos de la comunicación y se proceda luego a rehacer la información de los libros y registros dentro del plazo.

Un punto muy importante que debe observar el deudor tributario es que se debe elaborar una base de datos de su información así como medios de respaldo, ya que el cumplimiento de la información consigna registros de cumplimiento en plazos determinados, pero siguiendo los procedimientos de comunicación en los plazos para rehacer la información, se evita activar las facultades de la Sunat para proceder a una determinación sobre la base presunta establecida en el artículo 64 del Código Tributario.

Deber de mantener en óptimas condiciones los sistemas de información

El numeral 8 del Código Tributario establece también para el deudor tributario el deber de mantener en condiciones de operación los sistemas de programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, hasta por un plazo de 5 años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor, y de igual forma está obligado a comunicar a la Administración tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos que la misma evalúe dicha situación.

Por ello, no es posible que el deudor tributario no pueda mantener en óptimas condiciones de operatividad los sistemas o programas de información que está obligado a mantener. Es responsabilidad del propio contribuyente frente a la Administración tributaria que los sistemas funcionen, y no cabe excepciones como, por ejemplo, que un tercero lleva y administra los sistemas, pues el control y dominio de los sistemas es en definitiva responsabilidad del obligado, no de terceros.


Como podemos observar, las implicancias de incumplir este conjunto de obligaciones tributarias son exclusiva responsabilidad del deudor tributario, tal como lo establece la norma tributaria.

La Administración tributaria detecta el incumplimiento objetivamente −basta que observe el incumplimiento− para que dentro de sus competencias la califique como una infracción tributaria y así aplicar la respectiva sanción de acuerdo con el mandato de las normas tributarias.

El deudor tributario, el contribuyente o el responsable, legamente no tiene ningún margen para deslindar su responsabilidad por su incumplimiento frente a la Administración tributaria a pesar de que una empresa o un profesional externo lleven su información.

Por ello, somos de la opinión que la labor del contador no solo se limita a sus competencias profesionales, sino que además comprende aspectos de responsabilidad civil y ética.


Cuando la Administración tributaria detecta objetivamente una conducta que significa una infracción tributaria, desde el punto de vista tributario, esto corresponde a una sanción, multa o una medida administrativa, las cuales generan todo una carga económica y financiera que soporta el deudor tributario.

Se pueden cometer las siguientes infracciones producto de la omisión en la labor del contador, según lo disponen las siguientes normas tributarias.

  1. Constituye una infracción tributaria no mantener en condiciones operativas los medios y sistemas de información
  2. Constituye una infracción tributaria no proporcionar información requerida
  3. Constituye una infracción tributaria proporcionar información requerida no conforme con la realidad

martes, 26 de septiembre de 2017

TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y CONTABLE DE LOS ANTICIPOS EN MONEDA EXTRANJERA



Para fines contables, los ajustes por diferencia de cambio se deben de realizar de acuerdo con lo establecido en el párrafo 23 de la NIC 21, que señala que al final de cada periodo sobre el que se informa, las partidas monetarias en moneda extranjera se convertirán utilizando la tasa de cambio de cierre, mientras que las partidas no monetarias en moneda extranjera, que se midan al costo histórico, se convertirán utilizando la tasa de cambio de la fecha de la transacción; asimismo, las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, se convertirán utilizando las tasas de cambio de la fecha en que se mide este valor razonable.

Como podemos ver, para la presentación de los Estados Financieros, la NIC 21 establece el ajuste por diferencia de cambio de las partidas monetarias al cierre del periodo del que se informa con el tipo de cambio del día del cierre, independientemente del tipo de cambio de la fecha de la transacción. En tal sentido, si se contabilizó una transacción cuya partida es monetaria con el tipo de cambio de la fecha de la transacción, el saldo de dicha partida deberá ser ajustado al cierre del periodo informado con el tipo de cambio del día del cierre, sin embargo, el saldo de las partidas no monetarias quedarán reflejados con el tipo de cambio de la fecha de la transacción. Por último, las partidas no monetarias que deban medirse a valor razonable en una moneda extranjera, se convertirán con el tipo de cambio de la fecha en que se mide el valor razonable.

Se puede observar que el mandato de ajustar el saldo de las partidas monetarias en moneda extranjera al cierre del periodo del que se informa nace de la propia NIC 21, que también señala que el saldo de las partidas no monetarias en moneda extranjera no se ajustan al cierre del periodo del que se informa, debiendo quedar reflejado con el tipo de cambio de la fecha de la transacción.


La NIC 21 solo menciona que el tipo de cambio a utilizar para la conversión es el de la fecha de cierre, fecha de la transacción y fecha en que se mide el valor razonable, no diferencia entre el tipo de cambio de compra o tipo de cambio de venta.

Siguiendo un razonamiento lógico, utilizamos el tipo de cambio compra para cuentas del activo y tipo de cambio venta para cuentas del pasivo, esto debido a que si debemos satisfacer una obligación en moneda extranjera, para adquirir dicha moneda la negociamos con el tipo de cambio venta y si por el contrario realizamos el cobro de una acreencia en moneda extranjera para convertirla en moneda nacional la negociamos con el tipo de cambio compra, criterio que coincide para efectos del impuesto a la renta, como veremos más adelante.


No podemos dejar de mencionar la reciente interpretación CINIIF N.º 22 que precisa que el reconocimiento del activo, gasto o ingreso relacionado con una contraprestación anticipada, será con el tipo de cambio con el que se reconoció inicialmente el pago o cobro del anticipo y si existen múltiples pagos o cobros anticipados se utilizará el tipo de cambio de cada fecha de pago o cobro del anticipo.


Los saldos de las partidas de anticipos de clientes o de anticipos a proveedores al cierre del ejercicio no deben ajustarse por la diferencia de cambio para fines del impuesto a la renta, ya que no está contemplado dentro de la ley del mencionado impuesto ni su reglamento.

Las diferencias de cambio mencionadas en el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta, que constituye resultado computable para la determinación de la renta neta del ejercicio, provienen del ajuste por diferencia de cambio establecida en la NIC 21.

Al respecto, el Tribunal Fiscal ha concluido, en la RTF N.º 11450-5-2011, que la diferencia de cambio proviene de la expresión contable de activos y pasivos en moneda extranjera a un tipo de cambio distinto al de su registro inicial.

Toda vez que el mencionado artículo 61 de la ley ni su reglamento el artículo 34 establecen qué partidas se deben ajustar por diferencia de cambio, supletoriamente recurrimos a las norma contables, en este caso la NIC 21, que establece que se ajustan las partidas monetarias al cierre del periodo del que se informa, mas no las partidas no monetarias que quedan registradas con el tipo de cambio a la fecha de transacción, por lo tanto, al ser una partida no monetaria los anticipos no se ajustan.

Podemos ver también el informe de la Sunat N.º 084-2016-SUNAT/5D0000 donde se manifiesta que la normativa del impuesto a la renta no establece una definición de partidas no monetarias, por lo que es válido y necesario recurrir a las normas contables, en este caso a la NIC 21, que hace la distinción entre partidas monetarias y no monetarias.

Si bien es cierto que el inciso d) del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta hace mención a las diferencias de cambio del ajuste de activos y pasivos, ello no es un mandato de ajustar activos y pasivos, lo que está diciendo es que las diferencia de cambio del ajuste de activos y pasivos deben ser incluidas en la determinación de la materia imponible como utilidad o como pérdida. A su vez, el reglamento de la mencionada ley en su artículo 34 inciso b) hace mención que para efecto de determinar la renta neta por operaciones en moneda extranjera y expresar en moneda nacional los saldos correspondientes, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

Para cuentas del activo el tipo de cambio promedio ponderado compra y para cuentas del pasivo el tipo de cambio promedio ponderado venta al cierre de operaciones de la fecha del balance general, (nótese que lo que dice el reglamento es qué tipo de cambio se debe utilizar tanto para cuentas del activo y pasivo, mas no de ajustar indiscriminadamente activos y pasivos) lo cual coincide con los criterios que se aplican para fines contables, tampoco es una disposición que establezca el ajuste de los anticipos, por tanto, el ajuste por diferencia de cambio de activos y pasivos para efectos del impuesto a la renta debe realizarse de acuerdo con los lineamientos contables. En cuanto al tipo de cambio a utilizar para efectos tributarios, será el de compra o venta según se trate de activo o pasivo.

viernes, 22 de septiembre de 2017

HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN LAS RELACIONES LABORALES



En principio, debemos tener presente que de manera general nuestra legislación laboral, mediante el artículo 30 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR-Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aborda el tema del “despido indirecto”, esto es, la hostilización, señalando como actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:

  • La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito   debidamente comprobados por el empleador;
  • La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría;
  • El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio;
  • La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador;
  • El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia;
  • Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
  • Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador (este inciso fue modificado por la Ley N.° 27492).

Asimismo, se establece que el trabajador, antes de accionar judicialmente, deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.

Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la materia.

Creemos que así lo entiende la Ley N.° 27942 y el Decreto Supremo N.º 010- 2003-MILDES, normas de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, al señalar que no es exigible la comunicación al empleador por cese del hostigamiento sexual.

Como vemos, el tema que se analiza a continuación, a través de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su reglamentación, es de necesaria importancia, más aun teniendo en cuenta que es obligación de todo empleador establecer un procedimiento preventivo interno en su empresa que permita al trabajador interponer una queja en caso de que sea víctima de hostigamiento sexual.

TIPOS DE HOSTIGAMIENTO

  • Hostigamiento sexualConducta de naturaleza sexual u otros comportamientos de connotación sexual, no deseados o rechazados por la persona contra la cual se dirige y que afectan la dignidad de la persona.
  • El hostigamiento sexual típico o chantaje sexual. Consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales.
  • El hostigamiento sexual ambiental. Consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad.


Finalidad del procedimiento

El procedimiento tiene por finalidad determinar la existencia o configuración del hostigamiento sexual y la responsabilidad correspondiente, garantizando una investigación reservada, confidencial, imparcial y eficaz, que permita sancionar al hostigador y proteger a la víctima, cumpliendo con el debido proceso.

Los bienes jurídicos protegidos son la dignidad e intimidad de la persona, la integridad física, psíquica y moral, que implica el derecho a la salud mental de quien lo padece, el derecho al trabajo, así como el derecho a un ambiente saludable y armonioso que genere un bienestar personal.

Etapas y plazos del procedimiento general

  • Interposición de la queja
  • Medidas cautelares
  • Traslado de la queja
  • Investigación


Sanciones aplicables

En caso se determine el acto de hostigamiento sexual, las sanciones aplicables dependerán de la gravedad, y podrán ser: amonestación verbal o escrita, suspensión, despido, separación temporal o definitiva, ser dado de baja o pasar a disponibilidad; u otras, de acuerdo al ámbito de aplicación.

Falsa queja

Cuando la queja o demanda de hostigamiento sexual es declarada infundada por resolución firme y queda acreditada la mala fe del demandante, la persona a quien se le imputan los hechos en la queja o demanda tiene expedito su derecho a interponer judicialmente las acciones pertinentes. En este caso, el supuesto hostigado denunciante queda obligado a pagar la indemnización que fije el juez respectivo.

Cabe señalar que, en cada institución, la autoridad correspondiente tendrá de oficio la facultad de imponer las sanciones correspondientes, siempre y cuando quede debidamente acreditado el dolo o culpa inexcusable de la persona que interpuso la falsa queja.

Plazo de caducidad

El plazo para presentar la queja o demanda por cese de hostilidad o pago de indemnización por despido arbitrario es de 30 días calendario, contados a partir del día siguiente de producido el último acto de hostigamiento o indicio del mismo, de conformidad con el artículo 36 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

viernes, 15 de septiembre de 2017

¿CÓMO DIFERENCIAMOS EL COSTO DEL GASTO?



En principio debemos tener presente que el tratamiento tributario que se le va a dar a estos trabajadores es totalmente distinto, dependiendo si estos realizan labores administrativas o si estos realizan labores operativas (obreros).

En relación a los primeros, debemos tener en cuenta que las remuneraciones que se paga a los trabajadores administrativos (contadores, gerentes, etcétera) a efectos de que la empresa determine su impuesto a la renta de tercera categoría siempre calificarán como GASTO el cual puede ser deducido vía contabilidad, es decir, ya no habrá necesidad de deducirlo vía DJ anual, ya que este gasto contabilizado (remuneraciones de los trabajadores administrativos ) se encontrará formando parte de la utilidad consignada en la DJ anual.

Sin embargo, las remuneraciones que se paga a los trabajadores que se dedican a labores operativas (obreros), es decir, aquellos trabajadores que se dedican a labores de producción, califican como un COSTO; del mismo modo que califican como costo la depreciación de las máquinas de fabricación, los ingredientes o insumos que se utilizan en la fabricación de productos. Todos estos conceptos se encuentran íntimamente vinculados a la producción, es decir, guardan relación con la actividad productiva de la empresa, es por ello que califican como costo.

Contablemente sabemos que para poder deducir las remuneraciones de los trabajadores de producción (obreros) es condición necesaria que se venda la producción de la empresa, es decir, es necesario que se vendan las existencias o inventario que haya producido la empresa; sin embargo, el artículo 37 inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta estipula una excepción el cual consiste en que, mientras que la empresa haya cumplido con el pago de las remuneraciones de los trabajadores de producción (obreros) los cuales son perceptores de quinta categoría, la empresa podrá deducir dichas remuneraciones a pesar de que califican como costo, en la medida en que haya cumplido con cancelarlos hasta antes de la presentación de la DJ anual.


En principio debemos tener en cuenta que el COSTO a diferencia del GASTO se deduce en el ejercicio en que se vendan las existencias. En el caso de las remuneraciones debemos recordar que las remuneraciones de los trabajadores de producción (obreros) se encuentran vinculados al costo, ya que la labor que realizan los obreros se encuentra vinculado directamente con la producción de la empresa; mientras que las remuneración de los trabajadores administrativos no se encuentra vinculada directamente con la producción y, por lo tanto, este califica como gasto. Este gasto usted lo puede deducir directamente vía contabilidad y dicho monto se reflejará en la DJ dentro de la utilidad, por lo que ya no corresponde que lo vuelva a deducir en la DJ. En ese orden de ideas, si la empresa a la cual usted representa generó las existencias de producción este año y es este mismo año en el cual se realiza la venta de dichas existencias, entonces dichas remuneraciones ya corresponden ser deducibles, es decir, usted puede mandarlas al gasto.

Respecto a su última consulta, si la empresa no cumple con pagar las remuneraciones de los obreros antes de la presentación de la DJ, entonces eso quiere decir que la empresa no podrá deducir dicho costo en este periodo sino que tendrá que esperar hasta que se vendan las existencias para poder deducirlas, tal como lo indica el artículo 37 inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta


Primero, es preciso mencionar que el conjunto de desembolsos o erogaciones que va a cubrir la empresa TDTA (empresa constituida en el Perú) no constituye gasto sino COSTO COMPUTABLE de acuerdo al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Respecto a las restricciones que pudieran existir en esta operación, en el artículo 44 inciso m) de la Ley del Impuesto a la renta se dispone lo siguiente:

Artículo 44. No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:

[…]

m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición.

Del análisis del artículo antes mencionado, la norma legal hace una restricción a los conceptos que califiquen como gasto, estos no van a ser deducibles, sin embargo, el desembolso total que va a pagar la empresa no califica como GASTO sino que califica como COSTO, por lo tanto, la empresa constituida en el Perú podría tomar sin mayor problema el costo computable de la operación.

lunes, 11 de septiembre de 2017

LEY N.° 30641 Y LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS


Con la publicación de Ley N.° 30641, que entrará en vigencia a partir del 1 de setiembre del 2017, se estableció modificaciones al artículo 33 de la LIGV, dichas modificaciones buscan fomentar la competitividad de nuestras exportaciones, mejorar la neutralidad del impuesto y eliminar las distorsiones en su aplicación.


A través de la Ley N.° 30641, que entra en vigencia a partir del 1 de setiembre del 2017, se efectuaron modificaciones al artículo 33 de la LIGV, entre ellas la modificación del quinto párrafo del artículo 33 la cual busca fomentar la competitividad de nuestras exportaciones no limitándola a un numerus clausus de servicios recogidos en el apéndice V de la LIGV.

Para tal efecto, se deroga el apéndice V de la LIGV y solo se considerará la exportación de servicios en la medida que se cumplan con las siguientes condiciones:

  • Se presten a título oneroso desde el país hacia el exterior, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el registro de ventas e ingresos.
  • El exportador sea una persona domiciliada en el país.
  • El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.
  • El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.


Para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tenga lugar en el extranjero, conforme el literal d) del quinto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, a fin de determinar lo que han estipulado las partes respecto del lugar donde se llevará a cabo el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que este genera al usuario no domiciliado.


Efectivamente, el exportador de servicios deberá, de manera previa, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.

Por resolución de superintendencia, la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación del Registro de Exportadores de Servicios a su cargo, así como los requisitos, condiciones y procedimiento que deberán cumplir los exportadores.


De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley N.° 30641, para llegar al 2025 a 8 millones de turistas internacionales, prevista en el Plan Estratégico de Turismo (PENTUR), el sector turismo debe mostrar señales inequívocas de su fortalecimiento.

En la región nos ubicamos en el cuarto lugar en competitividad por debajo de Brasil, Chile y Argentina. En ese sentido, para ser más competitivos es menester que el sector turismo sea atractivo para la inversión privada, por consiguiente, se hace indispensable modificar el actual dispositivo legal, entiéndase el artículo 33 numeral 9 de la LIGV, a fin de establecer un trato más igualitario y permitiendo que no se traslade el impuesto general a las ventas a los turistas extranjeros.

Con dicha modificación los prestadores de servicios turísticos podrán consignar precios más competitivos en el mercado regional ya que el turista que consuma estos servicios a través de un paquete turístico o en forma individual y separada, cancelará estos servicios sin el IGV o se le procederá a devolver a su salida del país, conforme al procedimiento previsto. Otro aspecto que debe indicarse es la eliminación en lo referente al cumplimiento de las condiciones, registros, requisitos y procedimientos establecidos en el reglamento aprobado por el MEF.

Asimismo, a fin de viabilizar normativamente la devolución de impuesto a los turistas por los servicios consumidos en el país a la salida del territorio nacional, se hace necesaria la modificación del artículo 76 de la Ley del IGV.


Efectivamente, mediante Decreto Supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo podrá incorporar otros servicios que conforman el paquete turístico.

miércoles, 6 de septiembre de 2017

LA CONFECCIÓN, OBTENCIÓN, VENTA O FACILITACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO FALSOS: IMPLICANCIAS PENALES


Existen contribuyentes que para poder justificar gastos o aprovechar un crédito fiscal utilizan comprobantes de pago, al igual que notas de crédito, notas de débito y guías de remisión, todos ellos falsos. La Ley Penal Tributaria considera como conducta antijurídica y sancionable penalmente el hecho de confeccionar, obtener, vender o facilitar los documentos falsos antes indicados.

Al revisar la Ley Penal Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 813 y normas modificatorias, apreciamos que su artículo 5-C considera un delito autónomo que sanciona la conducta antijurídica del agente que confeccione, obtenga, venda o facilite comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito, con la finalidad de cometer o posibilitar la comisión de los delitos tipificados en la citada Ley.

El tipo base del delito de defraudación tributaria en la Ley Penal Tributaria

El delito de defraudación tributaria se encuentra regulado en el Título I de la Ley Penal Tributaria, específicamente en el artículo 1 de la referida norma, y es considerado, en términos del Derecho Penal, como el tipo base5, toda vez que reúne los elementos de la descripción de la conducta que se pretende sancionar.

Artículo 1. El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa11

Los delitos autónomos en la Ley Penal Tributaria

La Ley Penal Tributaria incorporó algunos delitos autónomos por medio del Decreto Legislativo N.° 1114. Prueba de ello son los siguientes artículos:

  • Artículo 5-A (proporcionar información falsa al efectuar inscripción o modificación de datos en el    Registro Único de Contribuyentes-RUC).
  • Artículo 5-B (almacenaje de bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de distribución, cuyo valor supere las 50 UIT13, en lugares no declarados al fisco como domicilio fiscal o establecimiento anexo).
  • Artículo 5-C (confección, obtención, venta o facilitación de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito o guías de remisión).


Según se aprecia en los considerandos19 del Decreto Legislativo N.º 1114, que modifica a la Ley Penal Tributaria, se determina que se ha verificado lo siguiente:

Durante los últimos años se ha detectado un alto porcentaje de contribuyentes que, entre otros supuestos, han venido utilizando intencionalmente comprobantes de pago con información falsa, así como comprobantes de pago adquiridos o confeccionados por parte de terceros con la intención de utilizar indebidamente créditos y gastos tributarios que legalmente no les corresponden, resulta necesario dictar las normas que permitan sancionar eficazmente los delitos tributarios vinculados a dichos actos.

Lo antes mencionado se manifiesta con la existencia de un mercado negro en el cual se comercializan facturas o se “fabrican” facturas que sustentan operaciones inexistentes, ello con la finalidad de dejar de pagar tributos al fisco al inventar gastos inexistentes que lo único que logran es rebajar de manera considerable los ingresos del contribuyente y por consiguiente el tributo por pagar también.


En materia de doctrina, podemos apreciar que el delito tipificado en el artículo 5-C de la Ley Penal Tributaria calificaría como un delito de peligro abstracto, toda vez que no hay de por medio una situación que se verifique con un hecho concreto, el cual se materializa y refleja en una menor recaudación por parte del fisco al recepcionar y procesar una declaración jurada que determine una menor carga impositiva. Además, se aprecia que lo que se sanciona en cierto modo serían los actos preparatorios que están destinados a generar un posible perjuicio en el sistema de recaudación.


  1. El que confeccione comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito.
  2. El que obtenga comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito.
  3. El que venda comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito.
  4. El que facilite comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito.