martes, 26 de septiembre de 2017

TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y CONTABLE DE LOS ANTICIPOS EN MONEDA EXTRANJERA



Para fines contables, los ajustes por diferencia de cambio se deben de realizar de acuerdo con lo establecido en el párrafo 23 de la NIC 21, que señala que al final de cada periodo sobre el que se informa, las partidas monetarias en moneda extranjera se convertirán utilizando la tasa de cambio de cierre, mientras que las partidas no monetarias en moneda extranjera, que se midan al costo histórico, se convertirán utilizando la tasa de cambio de la fecha de la transacción; asimismo, las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, se convertirán utilizando las tasas de cambio de la fecha en que se mide este valor razonable.

Como podemos ver, para la presentación de los Estados Financieros, la NIC 21 establece el ajuste por diferencia de cambio de las partidas monetarias al cierre del periodo del que se informa con el tipo de cambio del día del cierre, independientemente del tipo de cambio de la fecha de la transacción. En tal sentido, si se contabilizó una transacción cuya partida es monetaria con el tipo de cambio de la fecha de la transacción, el saldo de dicha partida deberá ser ajustado al cierre del periodo informado con el tipo de cambio del día del cierre, sin embargo, el saldo de las partidas no monetarias quedarán reflejados con el tipo de cambio de la fecha de la transacción. Por último, las partidas no monetarias que deban medirse a valor razonable en una moneda extranjera, se convertirán con el tipo de cambio de la fecha en que se mide el valor razonable.

Se puede observar que el mandato de ajustar el saldo de las partidas monetarias en moneda extranjera al cierre del periodo del que se informa nace de la propia NIC 21, que también señala que el saldo de las partidas no monetarias en moneda extranjera no se ajustan al cierre del periodo del que se informa, debiendo quedar reflejado con el tipo de cambio de la fecha de la transacción.


La NIC 21 solo menciona que el tipo de cambio a utilizar para la conversión es el de la fecha de cierre, fecha de la transacción y fecha en que se mide el valor razonable, no diferencia entre el tipo de cambio de compra o tipo de cambio de venta.

Siguiendo un razonamiento lógico, utilizamos el tipo de cambio compra para cuentas del activo y tipo de cambio venta para cuentas del pasivo, esto debido a que si debemos satisfacer una obligación en moneda extranjera, para adquirir dicha moneda la negociamos con el tipo de cambio venta y si por el contrario realizamos el cobro de una acreencia en moneda extranjera para convertirla en moneda nacional la negociamos con el tipo de cambio compra, criterio que coincide para efectos del impuesto a la renta, como veremos más adelante.


No podemos dejar de mencionar la reciente interpretación CINIIF N.º 22 que precisa que el reconocimiento del activo, gasto o ingreso relacionado con una contraprestación anticipada, será con el tipo de cambio con el que se reconoció inicialmente el pago o cobro del anticipo y si existen múltiples pagos o cobros anticipados se utilizará el tipo de cambio de cada fecha de pago o cobro del anticipo.


Los saldos de las partidas de anticipos de clientes o de anticipos a proveedores al cierre del ejercicio no deben ajustarse por la diferencia de cambio para fines del impuesto a la renta, ya que no está contemplado dentro de la ley del mencionado impuesto ni su reglamento.

Las diferencias de cambio mencionadas en el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta, que constituye resultado computable para la determinación de la renta neta del ejercicio, provienen del ajuste por diferencia de cambio establecida en la NIC 21.

Al respecto, el Tribunal Fiscal ha concluido, en la RTF N.º 11450-5-2011, que la diferencia de cambio proviene de la expresión contable de activos y pasivos en moneda extranjera a un tipo de cambio distinto al de su registro inicial.

Toda vez que el mencionado artículo 61 de la ley ni su reglamento el artículo 34 establecen qué partidas se deben ajustar por diferencia de cambio, supletoriamente recurrimos a las norma contables, en este caso la NIC 21, que establece que se ajustan las partidas monetarias al cierre del periodo del que se informa, mas no las partidas no monetarias que quedan registradas con el tipo de cambio a la fecha de transacción, por lo tanto, al ser una partida no monetaria los anticipos no se ajustan.

Podemos ver también el informe de la Sunat N.º 084-2016-SUNAT/5D0000 donde se manifiesta que la normativa del impuesto a la renta no establece una definición de partidas no monetarias, por lo que es válido y necesario recurrir a las normas contables, en este caso a la NIC 21, que hace la distinción entre partidas monetarias y no monetarias.

Si bien es cierto que el inciso d) del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta hace mención a las diferencias de cambio del ajuste de activos y pasivos, ello no es un mandato de ajustar activos y pasivos, lo que está diciendo es que las diferencia de cambio del ajuste de activos y pasivos deben ser incluidas en la determinación de la materia imponible como utilidad o como pérdida. A su vez, el reglamento de la mencionada ley en su artículo 34 inciso b) hace mención que para efecto de determinar la renta neta por operaciones en moneda extranjera y expresar en moneda nacional los saldos correspondientes, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

Para cuentas del activo el tipo de cambio promedio ponderado compra y para cuentas del pasivo el tipo de cambio promedio ponderado venta al cierre de operaciones de la fecha del balance general, (nótese que lo que dice el reglamento es qué tipo de cambio se debe utilizar tanto para cuentas del activo y pasivo, mas no de ajustar indiscriminadamente activos y pasivos) lo cual coincide con los criterios que se aplican para fines contables, tampoco es una disposición que establezca el ajuste de los anticipos, por tanto, el ajuste por diferencia de cambio de activos y pasivos para efectos del impuesto a la renta debe realizarse de acuerdo con los lineamientos contables. En cuanto al tipo de cambio a utilizar para efectos tributarios, será el de compra o venta según se trate de activo o pasivo.

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