En principio debemos tener presente que
el tratamiento tributario que se le va a dar a estos trabajadores es totalmente
distinto, dependiendo si estos realizan labores administrativas o si estos
realizan labores operativas (obreros).
En relación a los primeros, debemos
tener en cuenta que las remuneraciones
que se paga a los trabajadores administrativos (contadores, gerentes,
etcétera) a efectos de que la empresa determine su impuesto a la renta de
tercera categoría siempre calificarán
como GASTO el cual puede ser deducido vía contabilidad, es decir, ya
no habrá necesidad de deducirlo vía DJ anual, ya que este gasto contabilizado
(remuneraciones de los trabajadores administrativos ) se encontrará formando
parte de la utilidad consignada en la DJ anual.
Sin embargo, las
remuneraciones que se paga a los trabajadores que se dedican a labores
operativas (obreros), es decir, aquellos trabajadores que se dedican a labores
de producción, califican como un COSTO; del
mismo modo que califican como costo la depreciación de las máquinas de
fabricación, los ingredientes o insumos que se utilizan en la fabricación de
productos. Todos estos conceptos se encuentran íntimamente vinculados a la
producción, es decir, guardan relación con la actividad productiva de la
empresa, es por ello que califican como costo.
Contablemente sabemos que para poder
deducir las remuneraciones de los trabajadores de producción (obreros) es
condición necesaria que se venda la producción de la empresa, es decir, es
necesario que se vendan las existencias o inventario que haya producido la
empresa; sin embargo, el artículo 37 inciso v) de la Ley del Impuesto a la
Renta estipula una excepción el cual consiste en que, mientras que la empresa
haya cumplido con el pago de las remuneraciones de los trabajadores de
producción (obreros) los cuales son perceptores de quinta categoría, la empresa
podrá deducir dichas remuneraciones a pesar de que califican como costo, en la
medida en que haya cumplido con cancelarlos hasta antes de la presentación de
la DJ anual.
En principio debemos tener en cuenta que el COSTO a
diferencia del GASTO se deduce en el ejercicio en que se vendan las
existencias. En el caso de las remuneraciones debemos recordar que las
remuneraciones de los trabajadores de producción (obreros) se
encuentran vinculados al costo, ya que la labor que realizan los obreros se
encuentra vinculado directamente con la producción de la empresa; mientras que
las remuneración de los trabajadores administrativos no se encuentra vinculada
directamente con la producción y, por lo tanto, este califica como gasto. Este
gasto usted lo puede deducir directamente vía contabilidad y dicho monto se
reflejará en la DJ dentro de la utilidad, por lo que ya no corresponde que lo
vuelva a deducir en la DJ. En ese orden de ideas, si la empresa a la cual usted
representa generó las existencias de producción este año y es este mismo año en
el cual se realiza la venta de dichas existencias, entonces dichas
remuneraciones ya corresponden ser deducibles, es decir, usted puede mandarlas
al gasto.
Respecto
a su última consulta, si la empresa no cumple con pagar las
remuneraciones de los obreros antes de la presentación de la DJ, entonces eso
quiere decir que la empresa no podrá deducir dicho costo en este periodo sino
que tendrá que esperar hasta que se vendan las existencias para poder deducirlas,
tal como lo indica el artículo 37 inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta
Primero, es preciso mencionar que el
conjunto de desembolsos o erogaciones que va a cubrir la empresa TDTA (empresa
constituida en el Perú) no constituye gasto sino COSTO COMPUTABLE de acuerdo al
artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Respecto
a las restricciones que pudieran existir en esta operación, en el artículo 44
inciso m) de la Ley del Impuesto a la renta se dispone lo siguiente:
Artículo 44. No son
deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:
[…]
m) Los gastos,
incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con
sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
1) Sean residentes de
países o territorios de baja o nula imposición.
Del
análisis del artículo antes mencionado, la norma legal hace una restricción a
los conceptos que califiquen como gasto, estos no van a ser deducibles, sin
embargo, el desembolso total que va a pagar la empresa no califica como GASTO
sino que califica como COSTO, por lo tanto, la empresa constituida en el Perú
podría tomar sin mayor problema el costo computable de la operación.
Interesante, hay que tenerlo en cuenta
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