viernes, 15 de septiembre de 2017

¿CÓMO DIFERENCIAMOS EL COSTO DEL GASTO?



En principio debemos tener presente que el tratamiento tributario que se le va a dar a estos trabajadores es totalmente distinto, dependiendo si estos realizan labores administrativas o si estos realizan labores operativas (obreros).

En relación a los primeros, debemos tener en cuenta que las remuneraciones que se paga a los trabajadores administrativos (contadores, gerentes, etcétera) a efectos de que la empresa determine su impuesto a la renta de tercera categoría siempre calificarán como GASTO el cual puede ser deducido vía contabilidad, es decir, ya no habrá necesidad de deducirlo vía DJ anual, ya que este gasto contabilizado (remuneraciones de los trabajadores administrativos ) se encontrará formando parte de la utilidad consignada en la DJ anual.

Sin embargo, las remuneraciones que se paga a los trabajadores que se dedican a labores operativas (obreros), es decir, aquellos trabajadores que se dedican a labores de producción, califican como un COSTO; del mismo modo que califican como costo la depreciación de las máquinas de fabricación, los ingredientes o insumos que se utilizan en la fabricación de productos. Todos estos conceptos se encuentran íntimamente vinculados a la producción, es decir, guardan relación con la actividad productiva de la empresa, es por ello que califican como costo.

Contablemente sabemos que para poder deducir las remuneraciones de los trabajadores de producción (obreros) es condición necesaria que se venda la producción de la empresa, es decir, es necesario que se vendan las existencias o inventario que haya producido la empresa; sin embargo, el artículo 37 inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta estipula una excepción el cual consiste en que, mientras que la empresa haya cumplido con el pago de las remuneraciones de los trabajadores de producción (obreros) los cuales son perceptores de quinta categoría, la empresa podrá deducir dichas remuneraciones a pesar de que califican como costo, en la medida en que haya cumplido con cancelarlos hasta antes de la presentación de la DJ anual.


En principio debemos tener en cuenta que el COSTO a diferencia del GASTO se deduce en el ejercicio en que se vendan las existencias. En el caso de las remuneraciones debemos recordar que las remuneraciones de los trabajadores de producción (obreros) se encuentran vinculados al costo, ya que la labor que realizan los obreros se encuentra vinculado directamente con la producción de la empresa; mientras que las remuneración de los trabajadores administrativos no se encuentra vinculada directamente con la producción y, por lo tanto, este califica como gasto. Este gasto usted lo puede deducir directamente vía contabilidad y dicho monto se reflejará en la DJ dentro de la utilidad, por lo que ya no corresponde que lo vuelva a deducir en la DJ. En ese orden de ideas, si la empresa a la cual usted representa generó las existencias de producción este año y es este mismo año en el cual se realiza la venta de dichas existencias, entonces dichas remuneraciones ya corresponden ser deducibles, es decir, usted puede mandarlas al gasto.

Respecto a su última consulta, si la empresa no cumple con pagar las remuneraciones de los obreros antes de la presentación de la DJ, entonces eso quiere decir que la empresa no podrá deducir dicho costo en este periodo sino que tendrá que esperar hasta que se vendan las existencias para poder deducirlas, tal como lo indica el artículo 37 inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta


Primero, es preciso mencionar que el conjunto de desembolsos o erogaciones que va a cubrir la empresa TDTA (empresa constituida en el Perú) no constituye gasto sino COSTO COMPUTABLE de acuerdo al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Respecto a las restricciones que pudieran existir en esta operación, en el artículo 44 inciso m) de la Ley del Impuesto a la renta se dispone lo siguiente:

Artículo 44. No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:

[…]

m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición.

Del análisis del artículo antes mencionado, la norma legal hace una restricción a los conceptos que califiquen como gasto, estos no van a ser deducibles, sin embargo, el desembolso total que va a pagar la empresa no califica como GASTO sino que califica como COSTO, por lo tanto, la empresa constituida en el Perú podría tomar sin mayor problema el costo computable de la operación.

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